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Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica
Artículo 5. Patrimonio mínimo y número mínimo de partícipes de los fondos

Transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora haya depositado el reglamento interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a 10.000 unidades de fomento y tener, a lo menos, 50 partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso no regirá ese número mínimo de partícipes.

Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio o el número de partícipes fuere inferior al mínimo exigido, la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia al día hábil siguiente de su ocurrencia. La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá otorgar a la administradora un plazo máximo de un año para que cumpla con el patrimonio mínimo requerido o el número mínimo de partícipes indicado, según sea el caso. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia ordenará sin más trámite que se proceda con la liquidación del fondo. Si la administradora no contare a esa fecha con la administración de otros fondos, ésta se disolverá de conformidad al procedimiento establecido en la letra e) del artículo 4º anterior.



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