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Código de Aguas Artículo 173 bis Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Código de Aguas
Artículo 173 bis.

Para las sanciones dispuestas en los artículos 172 y 173, el monto de la multa podrá incrementarse en los siguientes casos:

1. Hasta el 100%, cuando la infracción afecte la disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el consumo humano, uso doméstico de subsistencia o el saneamiento.

2. Hasta el 75%:

a) Si las infracciones se cometen en las zonas declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez.

b) Si la infracción cometida perjudica gravemente el cauce, y siempre que no sea constitutiva de los hechos sancionados en el artículo 172.

c) Cuando, a consecuencia de la contravención, se produzca un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.

d) Cuando se realicen actos u obras, sin permiso de la autoridad competente, que menoscaben o deterioren la calidad del agua en contravención a la normativa vigente, cuando dicha alteración no cuente con una sanción específica.

3. Hasta el 50%:

a) Cuando la infracción cometida modifique o destruya obras autorizadas destinadas al ejercicio del derecho de aprovechamiento de terceros.

b) Cuando la captación de agua además afecte el caudal ecológico mínimo impuesto en la resolución constitutiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la reiteración de la infracción se sancionará duplicando el monto original.

El monto de la multa se rebajará en el 50% para aquellos infractores que se autodenuncien ante la Dirección General de Aguas por cualquier contravención de este Código. La autodenuncia no requerirá de formalidades especiales, y bastará que sólo contenga una enunciación de los hechos, el lugar y la época en la que ocurrieron, y la individualización de su autor o autores. La circunstancia señalada sólo procederá cuando la información proporcionada por el infractor sea precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.



Chile Art. 173 bis Código de Aguas
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Los nuevos comentarios en el sitio web

lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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