Concede personalidad juridica a la comision administrativa compuesta del intendente de concepcion, el primer alcalde de la misma ciudad y el vicepresidente de la junta de beneficencia de concepcion, para que desempeñe la administracion del fundo Artículo 1 Chile
Concede personalidad juridica a la comision administrativa compuesta del intendente de concepcion, el primer alcalde de la misma ciudad y el vicepresidente de la junta de beneficencia de concepcion, para que desempeñe la administracion del fundo
Artículo 1.
Confiérese personalidad jurídica a la Comisión Administrativa, compuesta por el intendente de la provincia de Concepción, el primer alcalde la ciudad de ese nombre y el vicepresidente de la Junta de Beneficencia de Concepción, que ha designado don Pedro del Río Zañartu, en su testamento de 8 de Noviembre de 1917, otorgado ante el notario de Talcahuano, para que desempeñe la administración del fundo "Hualpén", legado por el testador a la ciudad de Concepción y dé cumplimiento a las disposiciones testamentarias que se relacionan con el goce de dicho legado y establezca el Parque Pedro del Río Zañartu.
El domicilio legal de la comisión administrativa será la ciudad de Concepción.
Chile Art. 1 Concede personalidad juridica a la comision administrativa compuesta del intendente de concepcion, el primer alcalde de la misma ciudad y el vicepresidente de la junta de beneficencia de concepcion, para que desempeñe la administracion del fundo
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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