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Constitución Política de Chile Artículo 144 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Constitución Política de Chile
Artículo 144. Convócase a elección de miembros del Consejo Constitucional, la que se realizará el 7 de mayo de 2023

Convócase a elección de miembros del Consejo Constitucional, la que se realizará el 7 de mayo de 2023

El nuevo procedimiento para elaborar una Constitución Política de la República, contenido en este epígrafe, se regirá únicamente por lo dispuesto en este artículo y por lo prescrito en los artículos 145 a 161 y en la disposición quincuagésima segunda transitoria, debiendo ceñirse estrictamente al principio de eficiencia en el gasto público.

El Consejo Constitucional es un órgano que tiene por único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de nueva Constitución, de acuerdo al procedimiento fijado en el presente epígrafe. Sus integrantes serán electos en votación popular y su conformación será paritaria.

Para ser electo miembro del Consejo Constitucional, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.

Los ministros de Estado, diputados, senadores, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo para la Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas a miembros del Consejo Constitucional, cesarán en sus cargos por el sólo ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que hace referencia el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

El Consejo Constitucional estará compuesto por 50 personas elegidas en votación popular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo de este artículo, aplicándose las reglas siguientes:

1. A la elección de los integrantes del Consejo Constitucional les serán aplicables las disposiciones pertinentes a la elección de senadores, contenidas en los siguientes cuerpos legales, vigentes al 1 de enero de 2023, sin perjuicio de las reglas especiales fijadas en los números que siguen:

a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;

b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, y

d) Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

2. En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de integrantes del Consejo Constitucional, los partidos políticos o pactos electorales podrán declarar, en las circunscripciones senatoriales que eligen dos escaños, un máximo de candidatos equivalente al doble del número de consejeros constitucionales que corresponda elegir en la circunscripción de que se trate. En las circunscripciones senatoriales que elijan 3 o 5 escaños, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 18.700.

La lista de un partido político o pactos electorales deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada circunscripción senatorial, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres.

En cada circunscripción senatorial, las listas o pactos electorales deberán declarar siempre un número par de candidatos, integrados por el mismo número de mujeres y hombres.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700.

La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en la circunscripción senatorial por el respectivo partido político o pacto electoral, sin perjuicio del procedimiento de corrección establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley Nº 18.700, debiendo justificarse por el partido o pacto la inobservancia ante el Servicio Electoral.

3. Para la distribución y asignación de escaños del Consejo Constitucional se seguirán las siguientes reglas:

a) El sistema electoral para el Consejo Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de mujeres y hombres, entendiéndose esto como 25 mujeres y 25 hombres.

b) Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente, aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

c) En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en la letra a), se proclamará consejeros constitucionales electos a dichas candidatas y candidatos.

d) Si en la asignación preliminar de consejeros constitucionales electos, resulta una proporción, entre los distintos sexos, diferente de la señalada en la letra a), se aplicarán las siguientes reglas especiales:

i. Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar o disminuir, respectivamente, para obtener la distribución indicada en la letra a).

ii. Se ordenarán las listas o pactos que hayan obtenido escaños segú



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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