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Crea el fondo de estabilizacion de precios del petroleo Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea el fondo de estabilizacion de precios del petroleo
Artículo 2.

Los aportes y retiros del Fondo se determinarán considerando las variaciones de los precios de paridad, que el país paga o recibe cuando transa con el exterior, respecto a precios de referencia superior, inferior e intermedio. Estos precios de referencia serán determinados semanalmente por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo, para los combustibles derivados del petróleo que se enumeran en el artículo 8° de esta ley. El decreto supremo se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Los precios de referencia intermedio deberán reflejar el precio esperado de mediano y largo plazo del mercado petrolero.

En su determinación deberá considerarse la evolución de los precios de paridad en el período anterior de hasta dos años -precios históricos- y las perspectivas futuras del mercado petrolero, considerando una estimación de precios a corto plazo de hasta un año -precios a corto plazo- y de largo plazo en un horizonte de tiempo de hasta 10 años -precios a largo plazo-.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio, la metodología usada para estimar estos precios, la ponderación asignada a los precios históricos, a los de corto y de largo plazo y los valores calculados o estimados para estos precios.

La ponderación a asignar a los precios históricos, a los de corto y a largo plazo para la determinación de los precios de referencia intermedio, que será igual para todos los combustibles derivados del petróleo, será fijada por decreto del Ministerio de Minería, que será también suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un doce y medio por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Los precios de referencia intermedio calculados, no podrán diferir en más de un veinte por ciento del promedio de los precios de paridad observados en el plazo del año que expira la semana anterior al día que correspondan ser determinados.

Para los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad la cotización promedio semanal observada en los mercados internacionales relevantes de los combustibles a que se refiere esta ley, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda.

El precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Tales precios o valores serán de mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.



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