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Crea la comision chilena de energia nuclear Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea la comision chilena de energia nuclear
Artículo 10.

Corresponderá al Consejo administrar y dirigir la Comisión con amplias facultades. A este objeto y sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de administración, al Consejo compete:

a) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, especialmente materiales de interés nuclear y concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, a la consecución de sus fines;

b) Proponer al Supremo Gobierno las normas y reglamentos para la ejecución y operación de las obras relacionadas con la utilización de la energía atómica; para la producción, el manejo, transporte y almacenamiento de los materiales fértiles, fisionables y radioactivos, incluidos los residuos; como también para uso y manejo de las radiaciones ionizantes, incluidos los rayos X; y para ejercer el control de todas estas actividades; sin embargo, el uso y manejo de las radiaciones ionizantes, incluidos los rayos X, que se refieren a aplicaciones médicas e higiene del trabajo, quedarán sometidos al Servicio Nacional de Salud;

c) Adoptar los acuerdos tendientes al cumplimiento del objeto de la Comisión, a que se refiere el artículo 3° de la presente ley;

d) A proposición del Presidente de la Comisión, aprobar anualmente el Presupuesto y la planta del personal de la Comisión. La fijación y modificación de las plantas, remuneraciones y gratificaciones del personal, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República;

e) Delegar parte de sus facultades, para objetos determinados, en uno o más miembros del Consejo, en el Presidente, en el Director Ejecutivo, en funcionarios de la Comisión, o en uno o más servicios o reparticiones públicas;

f) Conferir mandatos para uno o más asuntos determinados a funcionarios o a personas extrañas a la Comisión, y

g) Resolver y convenir la contratación de préstamos, los que deberán ser aprobados por decreto supremo.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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