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Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley nº 15.076 Artículo 24 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley nº 15.076
Artículo 24.

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.

Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.



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