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Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 20 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Artículo 20.

El desempeño de los cargos a que se refiere el presente estatuto será compatible con:

a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales.

c) Los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

d) Los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.



Chile Art. 20 Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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