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Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos
Artículo 4.

El Fondo será administrado por un consejo, que estará integrado por el Ministro de Planificación y Cooperación o su representante, quien lo presidirá; el Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante, un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o con discapacidad, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en la elección de los representantes de las corporaciones o fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a cuatro suplentes.

El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente o su representante, en su caso, tendrá voto dirimente.

Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.

Las funciones del consejo serán las siguientes:

1.- Calificar a las entidades que podrán recibir recursos establecidos en este título, y aprobar su incorporación y eliminación del registro a que se refiere el artículo 5º, en adelante "el registro", por las causales establecidas en esta ley y su reglamento.

2.- Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por parte de las instituciones incorporadas al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio de Planificación y Cooperación.

3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título, calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado y aprobar su incorporación al registro.

4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas incorporados al registro.

5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y

6.- Realizar las demás funciones que determinen esta ley y su reglamento.

El Ministerio de Planificación y Cooperación proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de precalificación técnica de las instituciones y proyectos o programas que postulen al registro, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año de esta Secretaría de Estado.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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