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Ley de servicios de gas Artículo 34 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley de servicios de gas
Artículo 34.

No será aplicable lo señalado en los artículos 30, 30 bis y 31 al servicio de gas y servicios afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o clientes, sea que operen con o sin concesión, así como tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una empresa de gas.

Las fórmulas tarifarias para el servicio de gas y servicios afines indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, para las empresas señaladas en el inciso primero y cuyo número total de clientes con servicio de gas sea inferior al dos por ciento de los clientes de la mayor empresa concesionaria de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, las fórmulas tarifarias aplicables al servicio de gas y servicios afines serán las que se establezcan en el decreto supremo al que se refiere el artículo 40-R para el mayor concesionario de dicha región, como consecuencia del procedimiento contemplado en los artículos 38 y siguientes.



Chile Art. 34 Ley de servicios de gas
Artículo 1 ...33 QUINQUIES 33 SEXIES 34 35 36 ...63

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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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