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Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas Artículo 27 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas
Artículo 27.

El régimen preferencial establecido por el decreto ley 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial. (52)(53)(54)

Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica como en la Zona Franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las interpretaciones o reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas. (55)(56)(57)

Los lugares o recintos, en área próxima al puerto o aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados por el Intendente Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de su ubicación y límites. (58)

Inciso derogado (59)

Concedida la autorización prevista en el inciso tercero de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona. (60)

Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites que correspondan. (61)

El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros. (62)

También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8º en la Zona Franca de Iquique. (63)

La enajenación de las mercancías de dichas empresas provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del decreto ley 825, de 1974. (64)



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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