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Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 117 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024

Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 117.

Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.

En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.

El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.

Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.

Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.

La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.

En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.



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¿Es posible para el arrendatario demandar con el fin de obtener la rebaja del precio, en vez de pedir directamente la terminación del contrato de arrendamiento?


lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


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