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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 162 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 162.

Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.

No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por decreto supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca,la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47° 00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.

Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación, recuperación y desarrollo incipiente o con su acceso cerrado.

No obstante lo anterior, el Servicio sólo podrá autorizar el uso de embarcaciones de transporte en pesquerías contempladas en el inciso anterior, en cuyo caso deberá establecer el área de operación, el uso obligatorio de posicionamiento automático en el mar y certificación de desembarque, así como un sistema de control de la información de desembarque de la nave transportadora y de las capturas de la o las naves o pescadores a los cuales les ha transportado sus capturas.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, el Servicio estará facultado para autorizar que embarcaciones pesqueras artesanales que efectúen faenas de pesca en las Regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena desarrollen, además, la actividad de embarcación de transporte, en la forma y condiciones que se fijen mediante resolución.

Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 115.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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