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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 70 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 70.

Prohíbese la captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.

Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.

Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.

Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.

b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.

c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.



Chile Art. 70 Ley general de pesca y acuicultura
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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