Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 25 Chile
Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 25.
Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.
El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días de recibida y su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados, y se sustanciará de acuerdo al procedimiento establecido para las reclamaciones en la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado.
Chile Art. 25 Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
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Buenas noches, mi consulta se basa fundamentalmente en la suspensión de un acto eleccionario. Quien tiene la facultad de suspender un acto eleccionario a días de su realización?
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