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Modifica el código de procedimiento civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Modifica el código de procedimiento civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales
Artículo 12.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyense los artículos 29 y 30, por los siguientes:

"Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.".

2) Derógase el artículo 31.

3) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

"Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.".

4) Modifícase el artículo 34 como sigue:

a. Reemplázase la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por "la carpeta electrónica".

b. Sustitúyese la oración que señala: "Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.", por la siguiente: "El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.".

5) Derógase el artículo 35.

6) Reemplázanse los artículos 36 y 37, por otros del siguiente tenor:

"Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviará



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