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Otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del poder judicial Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del poder judicial
Artículo 5.

Otórgase, por una sola vez, una bonificación adicional, de cargo fiscal, a los funcionarios y funcionarias que accedan a la bonificación por retiro voluntario de la presente ley, que se encuentren afiliados y afiliadas al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980; que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, y tengan a la fecha de postulación a la bonificación del artículo 1 veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1.

El reconocimiento de años de servicio discontinuos en las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación por retiro voluntario.

También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios o funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el inciso primero, tengan a la fecha de postulación de la bonificación por retiro voluntario, entre dieciocho y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones señaladas en el artículo 1. Los servicios discontinuos se computarán conforme al inciso anterior.



Chile Art. 5 Otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del poder judicial
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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