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Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales Artículo 58 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales
Artículo 58.

Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

En el ejercicio de la facultad podrán postular durante el año 2024 los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, y podrán acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley N° 20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.948.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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