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Revalorizacion de pensiones Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Revalorizacion de pensiones
Artículo 7.

Estarán afectos al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique.

Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite. Este límite se entenderá modificado a contar del 1° de enero de 1973 en la forma establecida en el artículo 25° de la presente ley, modificado por el artículo 14° de la ley 17.828.

Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un ciento por ciento de su valor adquisitivo el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales.

El pensionado, haya o no presentado su declaración jurada, que cese en la percepción de ingresos tributables que legalmente lo inhabiliten para tener derecho a revalorizar su pensión total o parcialmente podrá solicitar a su respectiva institución previsional que se le revalorice su pensión a contar de la fecha del cese referido, para lo cual, excepcionalmente, podrá presentar la declaración jurada correspondiente acompañada de los antecedentes que justifiquen dicho cese.

Para aplicar los límites a que se refiere el presente artículo, se sumarán las pensiones o cuotas de pensiones, actuales o revalorizadas, en su caso, que correspondan a un mismo beneficiario, cualesquiera que sean las Instituciones que la paguen, y también los demás ingresos tributables que perciba el pensionado por el ejercicio de cualquier actividad remunerada determinados por su declaración de impuesto a la renta.

Las normas de este artículo se aplicarán por todas las instituciones de previsión que otorguen el beneficio de revalorización, estén o no afectas al Fondo.



Chile Art. 7 Revalorizacion de pensiones
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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