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Sobre probidad administrativa aplicable de los organos de la administracion del estado Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre probidad administrativa aplicable de los organos de la administracion del estado
Artículo 5.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:

''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.''.

2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:

''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''

3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,) que precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente oración:

'' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte''.

4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra ''directa'' que sucede a la expresión ''relación jerárquica''.

5. Derógase el artículo 87.

6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra ''multa'' por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':

''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y''.

7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A, nuevo:

''Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.''.

8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:

''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:''.

9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido (.)

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.

10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión ''dos'' por ''cuatro''.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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