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Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo Artículo 347 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
Artículo 347.

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra "quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".

2) Derógase el artículo 64.

3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento".

4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión "de la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".

5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase "de la quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".

6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la que sigue: "Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,".

7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión "en la quiebra", por la frase "al procedimiento concursal de liquidación".

8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras "se encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".

9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y el término "fallido" por "deudor".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación".

c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador".

10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión "la quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación".

11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras "juicios de quiebras", por la frase "procedimientos concursales de liquidación".

12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras", por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".

13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra "síndico" por "liquidador".

14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término "síndico" por "liquidador".

15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz "síndico" por "liquidador".

16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra "síndico" por "liquidador".

17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término "síndico" por "liquidador".

18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo "síndico" por "liquidador".

19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones "Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y "síndicos" por "liquidadores".

20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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