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CJM Artículo 17 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Código de Justicia Militar
Artículo 17.

Corresponde al Juzgado Institucional: 1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que constituyan la jurisdicción militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Auditor al pronunciamiento de las sentencias;

2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por declinatoria;

3° Resolver las implicancias o recusaciones que se hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;

4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas;

5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en derecho, Ley 18342 de los exhortos que envíen autoridades judiciales distintas de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren del caso.

6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados por tribunales militares, e informar las peticiones de indulto que tales individuos formulen;

7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley determine.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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