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Crea el consejo nacional de television Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea el consejo nacional de television
Artículo 16.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, cuando se trate de concesionarios con medios propios, se requerirá la autorización del Consejo, previo informe favorable de la Fiscalía Nacional Económica. De no evacuarse el informe dentro del plazo de treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía. El Consejo podrá denegar dicha autorización solamente en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 18. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario, entendiéndose subsistentes los compromisos contenidos en el proyecto técnico y debiendo aprobarse un nuevo proyecto financiero presentado por el adquirente, con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 22. El Consejo podrá requerir la información a que se refiere el inciso segundo del señalado artículo.

Ninguna concesionaria podrá celebrar acto o contrato alguno que implique, legalmente o de hecho, facultar a un tercero para que administre en todo o parte los espacios televisivos que posea la concesionaria o se haga uso de su derecho de transmisión con programas y publicidad propios. Esta prohibición no obsta a acuerdos puntuales, esencialmente transitorios, destinados a permitir la transmisión de determinados eventos en conjunto, siempre que cada concesionaria mantenga su individualidad y responsabilidad por la transmisión que se efectúa.

En todo caso, lo previsto en el inciso precedente no se aplicará a aquellos concesionarios con medios propios que presten servicios de radiodifusión televisiva a concesionarios con medios de terceros.

En el caso de las concesiones otorgadas por concurso público, además, la autorización previa no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones necesarias para la transmisión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y que hubiesen transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se hayan iniciado legalmente las transmisiones.

La autorización a que se refiere el inciso precedente la dará el Consejo, previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Llevada a cabo la transferencia o cesión, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que ésta realice las actuaciones administrativas que correspondan.

Salvo autorización fundada del Consejo, la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de transmisión televisiva de libre recepción no podrá producir variación de la naturaleza de las señales, conforme con las categorías establecidas en el artículo 15 ter.



Chile Art. 16 Crea el consejo nacional de television
Artículo 1 ...15 TER 15 QUÁTER 16 17 18 ...52

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