Crea el ministerio de energía y la comision nacional de energía Artículo 9 Chile
Crea el ministerio de energía y la comision nacional de energía
Artículo 9.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo:
-a) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión, incluido el programa anual de acción, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;
-b) Disponer la organización interna de la Comisión y sus modificaciones;
-c) Dirigir técnica y administrativamente la Comisión;
-d) Designar y contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, conforme a la ley;
-e) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones;
-f) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
-g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, y
-h) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.
Chile Art. 9 Crea el ministerio de energía y la comision nacional de energía
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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