Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio Artículo 51 Chile
Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio
Artículo 51.
Modifícase la ley N° 19.891, que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, en el siguiente sentido:
1. Elimínase en el título de la ley la expresión "el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y".
2. Derógase el Título I, y los artículos 1 al 27 que lo integran.
3. Elimínanse, a continuación del artículo 27, los siguientes epígrafes:
- "Título II Del Fomento de la Cultura, las Artes y el Patrimonio Cultural".
- "Párrafo 1° Del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes".
4. Reemplázase, todas las veces en que aparece, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
5. En el artículo 28:
a) Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "Lectura", la frase ", la ley N° 19.928, sobre Fomento de la Música Nacional y la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual".
b) Intercálase, en su inciso segundo, entre la expresión "concurso público" y el punto y final, la siguiente frase: ", lo que se formalizará a través de resolución del Subsecretario de las Culturas y las Artes".
6. Sustitúyense en el numeral 2 del artículo 29 los vocablos "al Consejo" por la expresión "a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes".
7. En el inciso primero del artículo 30:
a) Elimínanse en el número 1 el vocablo "música" y la coma que le sucede, las palabras "y audiovisuales", la frase "y los proyectos serán evaluados por Comités de Especialistas.", y la oración "A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán seleccionados por jurados".
b) Suprímense en el numeral 2) las siguientes oraciones: "Los proyectos serán evaluados por un Comité de Especialistas. A partir de los resultados de tal evaluación, los proyectos serán seleccionados por un jurado.".
c) Deróganse los numerales 3 y 4, pasando los numerales 5 y 6 a ser 3 y 4, respectivamente.
d) Elimínanse en el numeral 5, que pasa a ser 3, las siguientes oraciones: "Los proyectos serán evaluados por Comités de Especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán seleccionados por jurados.".
e) Elimínase en el numeral 6, que pasa a ser 4, la expresión ", el patrimonio cultural".
8. En el inciso primero del artículo 31:
a) Reemplázase la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
b) Elimínase el guarismo "6".
c) Sustitúyese la frase "la forma de selección y designación de los Comités de Especialistas para la evaluación de los proyectos presentados al Fondo," por "la forma, instancia y órgano que efectuará los procesos de evaluación y selección, que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos; las normas de inhabilidades, incompatibilidades y el deber de abstención de las personas a cargo de la evaluación y selección,".
9. Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "El Consejo" por "El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 la frase "generales establecidas en las disposiciones precedentes y en el" por la frase "definidas por el Subsecretario de las Culturas y las Artes y al".
11. Derógase el Título III, y los artículos 36 al 40 que lo componen.
Chile Art. 51 Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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