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Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica Artículo 20 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica
Artículo 20. FUNCIONES

El Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Comité Nacional, proponiéndole la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, para ser aprobada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 24 de esta ley.

b) Formular, para su aprobación por el Comité Nacional, la normativa e Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres para la adecuada coordinación y funcionamiento del Sistema.

c) Coordinar y supervisar la ejecución de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres a nivel nacional establecidos en esta ley.

d) Coordinar, evaluar y supervisar los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres en los niveles regional, provincial y comunal establecidos en esta ley.

e) Asesorar y apoyar a los integrantes del Sistema en el desarrollo de capacidades para la Gestión del Riesgo de Desastres. Asimismo, el Servicio deberá prestar apoyo técnico en la generación de toda clase de instrumentos respecto de todas las fases del ciclo del riesgo de desastres.

f) Ejercer la Secretaría Técnica y Ejecutiva de los respectivos Comités, en conformidad con el artículo 9 de esta ley.

g) Celebrar acuerdos, convenios o protocolos con organismos e instituciones públicas o privadas nacionales, para la Gestión del Riesgo de Desastres. Asimismo, podrá celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios interinstitucionales con organismos e instituciones públicas o privadas, internacionales o extranjeras, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

h) Requerir de los órganos de la Administración del Estado y de los organismos públicos y privados con capacidades humanas, operativas y materiales para la Gestión del Riesgo de Desastres, información respecto de sus medios y recursos, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

i) Informar semestralmente en sesión especial a la comisión que determine cada rama del Congreso Nacional, sobre el cumplimiento y desarrollo de las materias de competencia del Servicio en la Gestión del Riesgo de Desastres.

j) Gestionar, en coordinación con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la asistencia internacional y participación del Estado de Chile en instancias internacionales sobre las materias establecidas por esta ley.

k) Establecer, previo informe técnico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, lineamientos para la interoperabilidad y correcto funcionamiento de las redes de comunicaciones de emergencia de los órganos de la Administración del Estado que formen parte del Sistema, excluidas las de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile en aquellos materiales que no tengan relación directa con la Gestión del Riesgo de Desastres.

l) Las demás funciones que determine la ley.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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