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Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica
Artículo 6.

El beneficio se reintegrará ante el Servicio de Tesorerías, en tres cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual corresponderá a un 20% del beneficio total obtenido y cada una de las dos cuotas anuales restantes, corresponderán a un 40% del beneficio total obtenido. Al reintegro del beneficio se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad al artículo 8. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que el trabajador independiente recibió el beneficio respectivo y el último día del mes anterior al pago.

Las cuotas de reintegro se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2022.

En caso de mora en el pago de las cuotas del reintegro, a dichas cantidades se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo. Dicha tasa será fijada anualmente por la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.

El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los trabajadores independientes que deban pagar reintegros, el cálculo del monto del reintegro, las cantidades pagadas por concepto de reintegro y los montos adeudados por dicho concepto.

La regulación de los reintegros se sujetará a las disposiciones que establezca un acto administrativo conjunto emitido por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de los reintegros, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en el número i al iv del mismo.



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