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Ley de los tribunales electorales regionales Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley de los tribunales electorales regionales
Artículo 2.

La Corte de Apelaciones correspondiente, reunida en pleno, designará de entre sus miembros a un titular y a un suplente del Tribunal Electoral Regional respectivo, con treinta días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones. La votación será secreta.

En la Región Metropolitana de Santiago esta elección la efectuará, en forma sucesiva, la Corte de Apelaciones de Santiago por cada Tribunal Electoral de la Región.

El Tribunal Calificador de Elecciones designará, con la anticipación indicada en el inciso primero, por mayoría absoluta de sus miembros y en votaciones sucesivas y secretas, los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales que le corresponde elegir. Las personas designadas por el Tribunal Calificador de Elecciones deberán haber ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.



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El artículo 1215 del Código Civil chileno establece que un nuevo testamento revoca al anterior pero permite que subsistan las disposiciones compatibles. La posibilidad de que un testamento posterior no revoque totalmente el anterior, sino que permita la coexistencia de disposiciones compatibles, otorga flexibilidad y respeta las últimas voluntades del testador. Andrés Bello propuso un inciso adicional para aclarar la distribución de cuotas en caso de testamentos múltiples, pero finalmente decidió no incluirlo en el texto definitivo del Código, posiblemente para evitar complejidades en la interpretación y ejecución de los testamentos.



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