Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 5 Chile
Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 5.
El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.
Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.
Chile Art. 5 Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
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