Ley organica de la empresa nacional de aeronautica de chile Artículo 14 Chile
Ley organica de la empresa nacional de aeronautica de chile
Artículo 14.
El patrimonio y los recursos de ENAER estarán formados por:
a) Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Fisco, Fuerza Aérea, cuyo dominio se le traspase para el funcionamiento y fines de la Empresa;
b) Los títulos, acciones, valores mobiliarios y otros bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales que ingresen a su patrimonio a cualquier título y el producto que se obtenga de su enajenación;
c) Lo que adquiera por donación, herencia o legado, que estará exento de todo impuesto o derecho, no requiriendo la donación, en su caso, del trámite de insinuación;
d) Los fondos que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y los recursos que otras leyes generales o especiales le asignen;
e) Las sumas que perciba por concepto de ventas, aranceles, tarifas u otros valores por servicios prestados y especialmente las utilidades que arroje cada ejercicio anual;
f) Los frutos e intereses de sus bienes propios y el producto de la enajenación de estos bienes;
g) Las participaciones, contribuciones, subvenciones u otros recursos o ingresos que le corresponda percibir, y
h) Los empréstitos y créditos internos y externos que contrate de acuerdo a la ley.
Todos los bienes señalados en el presente artículo son inembargables.
Chile Art. 14 Ley organica de la empresa nacional de aeronautica de chile
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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