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Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Artículo 6.

Las prestaciones a que se refiere la presente ley se otorgarán por el Servicio Médico Nacional de Empleados por el sistema funcionario y administrativo vigente o por el sistema de "libre elección" que establece esta ley.

Se entiende por libre elección la facultad que tiene el beneficiario para elegir al profesional, sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales donde desee ser atendido.

Los profesionales que deseen atender a los beneficiarios mediante el sistema de "libre elección", deberán inscribirse para este efecto en el Colegio Profesional correspondiente, obligándose por este solo hecho a atender a los beneficiarios que soliciten sus servicios en la forma que determine el Reglamento, debiendo llevar un Registro Clínico de las atenciones que realicen.

Las sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales que deseen atender a los beneficiarios mediante el "sistema de libre elección", deberán inscribirse en el Servicio Médico Nacional de Empleados.

El desempeño de cualquier cargo relativo a atención curativa en el Servicio Médico Nacional de Empleados será incompatible con el ejercicio profesional en el sistema de "libre elección" a que se refieren los incisos anteriores. Dicho personal podrá, no obstante, pedir su traslado a otro cargo similar en el Servicio Nacional de Salud que no sea de jefatura.

INCISO DEROGADO.-

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente ley, quedará entregada al Colegio Profesional respectivo la tuición ética profesional de los miembros que participan en la clase de atención de que tratan los incisos anteriores.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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