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Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero Artículo 27 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero
Artículo 27.

Autorízase al Presidente de la República, mientras dure el actual conflicto mundial, para que pueda ejercitar respecto de toda nave chilena, las siguientes facultades:

a) Las de otorgarles permiso a las que no estén dedicadas al servicio de cabotaje para que puedan hacerlo en las condiciones especiales que en cada caso se determinen.

b) Las de ordenarles el transporte preferente de los frutos y provisiones que él indique, y que estén destinados al consumo ordinario de las poblaciones.

c) Las indicadas en los artículos 13 y 24 de la ley N.° 6,415, de 4 de octubre de 1939.

d) Requisar cualquiera embarcación mercante que se encuentre paralizada en el país con el objeto de destinarla al tráfico. Desaparecida la situación de emergencia a que se refiere el presente artículo, se reintegrará al propietario junto con la nave, el saldo líquido que resulte una vez deducidos los gastos de reparación y explotación.

En estos casos, por exigirlo el interés nacional, los armadores solamente podrán cobrar las tarifas correspondientes a las mercaderías que transporten, sin derecho a indemnización especial.

Regirán en todos los casos contemplados en este artículo, las sanciones que establece la citada ley N.° 6,415, las que deberán ser aplicadas por el Ministerio de Economía y Comercio.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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