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Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos
Artículo 7. Aparición con vida de la persona desaparecida

Una vez encontrada con vida una persona cuya desaparición fuera denunciada conforme a lo dispuesto en el artículo 4, los funcionarios policiales deberán corroborar su identidad, usando tecnología de autentificación biométrica u otros medios idóneos, e informar, en forma inmediata, al Fiscal a cargo de la investigación. Con dicha información, este último dispondrá el término de la búsqueda cuando corresponda, y ordenará, en caso de ser necesario, que se constaten lesiones u otra diligencia que estime pertinente.

Si, una vez corroborada la identificación de la persona encontrada con vida, ésta es mayor de edad, legalmente capaz y en pleno uso de sus facultades mentales, deberá dejar constancia escrita y audiovisual de su voluntad de informar o no informar su actual paradero al denunciante o a familiares directos.

En caso de que la persona encontrada con vida, mayor de edad, legalmente capaz y en pleno uso de sus facultades, no otorgue la autorización para informar su paradero, el Ministerio Público o las policías sólo informarán al denunciante o a familiares directos respecto del hecho de haberse encontrado a la persona y la voluntad de ésta de no comunicar su paradero, y deberán entregarle copia del registro de su voluntad. Ello no obstará al deber de informar a tribunales, en caso de ser requerido, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que nacen de las relaciones de familia.



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 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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El artículo 1215 del Código Civil chileno establece que un nuevo testamento revoca al anterior pero permite que subsistan las disposiciones compatibles. La posibilidad de que un testamento posterior no revoque totalmente el anterior, sino que permita la coexistencia de disposiciones compatibles, otorga flexibilidad y respeta las últimas voluntades del testador. Andrés Bello propuso un inciso adicional para aclarar la distribución de cuotas en caso de testamentos múltiples, pero finalmente decidió no incluirlo en el texto definitivo del Código, posiblemente para evitar complejidades en la interpretación y ejecución de los testamentos.



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