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Otorga bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica
Artículo 5.

Para acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional, los profesionales funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en esta ley deberán previamente postular a uno de los cupos disponibles.

Los profesionales funcionarios deberán presentar su postulación conforme a los plazos que determine el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente, en el departamento de recursos humanos o en la unidad que cumpla estas funciones en el organismo en el cual se desempeñan, la que remitirá los antecedentes a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

En caso de desempeñarse en más de uno de los organismos señalados en el artículo 1, los profesionales funcionarios podrán presentar su solicitud en cualquiera de ellos, indicando en su comunicación de renuncia voluntaria el total de cargos y horas que sirve y el lugar de desempeño de cada uno de ellos.

Los profesionales funcionarios que cumplan con el requisito de edad señalado en el artículo 1 podrán participar en cualquiera de los procesos de postulación hasta el correspondiente a aquél en que cumplan 69 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Si no participaren de este último proceso se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.

Los profesionales funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1, que a la fecha de publicación de esta ley tengan cumplidos 69 o más años de edad, podrán postular a los beneficios contenidos en esta ley en los plazos siguientes:

1. Dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, podrán postular aquellos que tengan a dicha fecha entre 69 y 72 años de edad.

2. Dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, podrán postular aquellos que tengan más de 72 años de edad.

Las postulaciones presentadas por los profesionales funcionarios a los que se refiere el inciso anterior serán incorporadas al proceso de postulación más próximo según lo determine el reglamento.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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