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Regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de isla de pascua Artículo 47 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de isla de pascua
Artículo 47. Derechos de los niños, niñas y adolescentes

Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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