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Sobre concesiones de energia geotermica Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre concesiones de energia geotermica
Artículo 16.

Sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos precedentes, y con excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14, las concesiones de energía geotérmica que recaigan sobre una fuente probable deberán ser otorgadas por el Ministerio de Energía siempre previa la convocatoria a una licitación pública. Esta convocatoria se efectuará de oficio o a petición de uno o más particulares.

En el caso que uno o más particulares soliciten una concesión de energía geotérmica de fuente probable, el Ministerio de Energía deberá convocar a licitación pública, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Para los efectos de esta ley, son fuentes probables de energía geotérmica los afloramientos espontáneos de aguas que contengan calor del interior de la tierra y el área geográfica circundante que no exceda de las superficies indicadas en el inciso cuarto del artículo 7º para una concesión de exploración o de explotación.

Las fuentes probables de energía geotérmica deberán ser identificadas en un reglamento especial que dictará el Ministerio de Energía dentro de un plazo de ciento veinte días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

La identificación deberá contener la individualización de la región, provincia y comuna donde se ubique, las coordenadas U.T.M. de sus vértices y la superficie estimada que comprende la fuente, expresada en hectáreas.

Sin perjuicio de ello, para los efectos de esta ley, tendrán el carácter de fuentes probables de energía geotérmica, las siguientes: Jurasi, Untupujo, Chiriguaya, Surire, Polloquere, Enquelca, Berenguela, Quiritari, Puchuldiza, Chuzmiza, Pampa Lirima, Colpagua, Mamiña, Pica, Ascotán, El Tatio, Alitar, Aguas Calientes, Tilopozo y Tuyaito. El reglamento a que se refiere este artículo, deberá establecer el área geográfica que cada una de ellas comprende.



Chile Art. 16 Sobre concesiones de energia geotermica
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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