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Sobre concesiones de energia geotermica Artículo 23 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre concesiones de energia geotermica
Artículo 23.

Sin perjuicio de los recursos y acciones que les franquee la ley, el solicitante de una concesión de energía geotérmica y los proponentes de una licitación convocada para la adjudicación de una de dichas concesiones, podrán reclamar, ante el Ministro de Energía, de cualquier acto o hecho que afectare sus derechos y que se produzca durante la tramitación de la solicitud o licitación. Asimismo, podrán impugnar ante la referida autoridad, el rechazo de la solicitud de concesión o la decisión recaída en la licitación. El plazo para deducir el reclamo será de quince días corridos, a contar de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto o hecho que motiva el reclamo.

El Ministro resolverá, previo informe fundado de una Comisión. Dicha Comisión estará integrada por el Subsecretario de la Cartera, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Energía y el Director Nacional de Geología y Minería.

Dicho informe fundado, deberá evacuarse en un plazo máximo de diez días corridos, salvo que se requieran informes adicionales para resolver, de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente de reclamo. En este caso, el plazo se ampliará hasta por el máximo de diez días adicionales.

La interposición del reclamo, en su caso, suspenderá los plazos a que se refiere el artículo 19 para resolver sobre la solicitud de concesión o sobre la licitación a que se haya convocado para otorgarla.

Los reclamos a que se refiere este artículo, presentados con posterioridad a la fecha de total tramitación del decreto supremo que otorga la concesión, serán rechazados de plano.



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